Adelante Reunificacionistas de Puerto Rico y España

Boletín Oficial Extraordinario de la Provincia de Córdoba (1899)

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Boletín Oficial Extraordinario de la Provincia de Córdoba
Domingo 18 de Marzo de 1899

PARTE OFICIAL

Presidencia del Consejo de Ministros
(Gaceta del 17 de Marzo)

SS. MM. el Rey y la Reina Regente (Q. D. G.) y Augusta Real familia, continúan en esta Corte sin novedad en su importante salud.

REAL DECRETO

Usando de la prerrogativa que me compete por el artículo 32 de la Constitución de la Monarquía, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros;

En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino,
Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se declaran disueltos el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado.

Artículo 2.° Las Cortes se reunirán en Madrid el 2 de Junio próximo.

Artículo 3.° Las elecciones de Diputados se verificarán en todas las provincias de la Monarquía el 16 de Abril y las de Senadores el 30 del mismo mes.

Artículo 4.° Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán les órdenes y disposiciones convenientes para la ejecución del presente decreto.

Dado en Palacio a diez y seis de Marzo de mil ochocientos noventa y nueve.—MARIA. CRISTINA –El Presidente del Consejo de Ministros, Francisco Silvela.

EXPOSICIÓN

SEÑORA: La pérdida de Cuba y Puerto Rico ha dejado sin efecto las decisiones legales que establecieron y regularon la representación en las Cortes españolas de aquellas provincias y privado al Senado de los 19 Senadores que elegían. (3 Puerto Rico / 16 Cuba en el Senado) (16 Puerto Rico / 30 Cuba en el Congreso de los Diputados, Cortes)


Senadores Provincia de Puerto Rico, España: 1871-1898

Diputados Provincia de Puerto Rico, España: 1809-1898

Mantener en su integridad la representación de las distintas capacidades y organismos, tan sabiamente ponderada en la ley política de la Monarquía, es necesidad que debe acudirse inmediatamente para que halle cumplimiento el artículo constitucional que de modo preceptivo fija el número de Senadores electivos, y para que la representación nacional no resulte incompleta en las sucesivas renovaciones que el voto de los ciudadanos haya de hacer en la alta Cámara.

Bastaría, al efecto, restablecer el cumplimiento del artículo 2.° de la ley de 8 de Febrero de 1877, que disponía se eligieran tres Senadores por cada provincia; pero como entre éstas estaba incluida la de Puerto Rico, que hoy no pertenece á España, es indispensable además conferir a otras la elección de los tres Senadores que la pequeña Antilla votaba, á tenor del art. 2.° de la ley de 9 de Enero de 1879, para que resulte cubierto el número de las que las provincias antillanas elegían.


Ley de Sufragio Universal para la Elección de Diputados a Cortes / Senadores (1892)

La norma para determinar los distritos electorales que han de ver ahora ampliada su representación en el Senado, habrá de buscarse en el censo de población, que ha sido siempre la base de la representación electoral, y la que adoptaron las leyes de 8 de Febrero de 1877 y 9 de Enero de 1879 y Real decreto de 30 de Junio da 1881, al rebajar a las provincias de menor población el número de Senadores que habían de elegir Cuba y Puerto Rico.

Recobrando las provincias que hoy no votan más que dos Senadores su primitivo derecho de tener tres representantes en la Alta Cámara, y nombrando cuatro las de Barcelona, Valencia y Madrid, que son las de mayor población, quedará completo el número de 180 en que la ley constitucional del Reino fija la parte electiva del Senado.

Fundado en estas consideraciones, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 16 de Marzo de 1899.—SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Francisco Silvela.

REAL DECRETO

De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros; En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar lo lo siguiente:

Artículo 1.° Las provincias de Álava, Albacete, Avite, Cuenca, Guadalajara; Guipúzcoa, Huelva, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria, Teruel,Valladolid, Vizcaya y Zamora, que con arreglo al Real decreto de 30 de Junio de 1881 elegîan dos Senadores, elegirán tres en las renovaciones del alto Cuerpo Colegislador que tengan lugar á contar desde esta fecha.

Artículo. 2.° Las provincias de Barcelona, Valencia y Madrid elegirán en adelante cuatro Senadores cada una, y tres las restantes no mencionadas en este Real decreto, según vienen haciéndolo hasta aquí, de conformidad con el artículo 2.° da la ley de 8 de Febrero de 1877.

Artículo 3.° Da este decreto se dará cuenta á las Cortes del Reino. Dado en Palacio a diez y seis de Marzo de mil ochocientos noventa y nueve. —MARIA CRISTINA. —El Presidente del Consejo de Ministros, Francisco Silvela.

(Gaceta, del día 17.)


Boletín Oficial Extraordinario de la Provincia de Córdoba (1899)

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