Proyecto HR 8113 del Congreso: Acta de Auto Determinación de Puerto Rico 2020

Traducción: José Lara
Proyecto HR 8113
En el 116to Congreso, 2nda sesión
Presentado por: Rep. Nydia M. Velázquez, Distrito 7 Nueva York (Demócrata)
Comité: Recursos Naturales de la Cámara
Fecha: 25 de agosto de 2020
Para reconocer el derecho del Pueblo de Puerto Rico de convocar a una Convención de estatus a través de la cual el Pueblo pueda ejercer su derecho natural a la autodeterminación y para establecer un mecanismo de consideración Congresional sobre dicha decisión y otros propósitos.
En la Cámara de Representantes
25 de agosto de 2020
La Sra. Velázquez, por sí misma (y junto a la Sra. Ocasio-Cortéz) introdujo el siguiente proyecto de Ley; que se refirió al Comité de Recursos Naturales.
Un Proyecto
Para reconocer el derecho del Pueblo de Puerto Rico de convocar una Convención de estatus a través de la cual el Pueblo pueda ejercer su derecho natural a la autodeterminación y para establecer un mecanismo de consideración Congresional sobre dicha decisión y otros propósitos.
A ser promulgada por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América reunidos en el Congreso,
Sección 1: Título
Se citará este Proyecto como “El Proyecto de Autoderminación de Puerto Rico 2020”
Sección 2: Hallazgos
El Congreso encuentra lo siguiente:
(1) En 1898, los Estados Unidos derrotaron al Reino de España en la Guerra Hispanoestadounidense y adquirieron por vía de la conquista Puerto Rico, Guam y las Filipinas conforme al Tratado de París.
(2) En 1900, estableció el Congreso un gobierno civil en la Isla a través de la Ley Foraker. Entre otros puntos, dicha Ley estableció un “consejo ejecutivo” que consistió de varios jefes de departamento y un gobernador civil nombrado por el presidente.
(3) La Ley Foraker estableció también la posición de un Comisionado Residente para representar los intereses de la Isla en el Congreso. Dichos deberes incluían un servicio sin voto en la Cámara de Representantes.
(4) En 1901, las decisiones del Tribunal Supremo en Downes v. Bidwell y su progenie definió que, para los propósitos de la Cláusula de Uniformidad de la Constitución, Puerto Rico no era parte de los Estados Unidos. El Juez White, en acuerdo, opinó que el Congreso tenía la discreción de decidir ya sea que y cuándo podía incorporar un territorio en los Estados Unidos.
(5) El Congreso reconoció la autoridad de Puerto Rico sobre asuntos de gobernanza interna en 1950 con la aprobación de la Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico 1950, La Ley Pública 81–600, que proveyó para un gobierno constitucional para la Isla adoptado por el Congreso como un compacto para el Pueblo de Puerto Rico y la subsiguiente ratificación de la Constitución de la Isla en julio de 1952.
(6) El 18 de noviembre de 1953, las Naciones Unidas reconocieron a Puerto Rico como una entidad política de auto gobierno bajo la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 748.
(7) Los Estados Unidos tienen un deber legal de cumplir con el Artículo 1 de la Alianza Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, que establece que todos los pueblos tienen el derecho a la autodeterminación y “en virtud de ese derecho ellos determinan libremente su estatus político y siguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
(8) La convención de estatus provee un espacio deliberativo, comprensivo e ininterrumpido para el diálogo que puede definir el futuro de Puerto Rico.
Proyecto HR 8113 del Congreso:
Acta de Auto Determinación de Puerto Rico 2020, Nydia Velázquez
Sección 3: La Convención de Estatus de Puerto Rico.
(a) En General—La Legislatura de Puerto Rico tiene la autoridad inherente de convocar a una convención de estatus, constituida por un número de delegados a ser determinado de acuerdo con la legislación aprobada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de proponer al Pueblo de Puerto Rico una opinión de autodeterminación. Una Convención de Estatus convocada por la Legislatura deberá –
(1) ser un cuerpo semipermanente que se disolverá solamente cuando los Estados Unidos ratifiquen una opción de autodeterminación presentada al Congreso por la convención de estatus; y
(2) deberá consistir de delegados electos por los votos puertorriqueños en una elección llevada a cabo de acuerdo con la legislación habilitada por dicha convención de estatus, según aprobada por la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Financiación Pública de las Elecciones de los delegados
(1) Fondo Establecido —Se establece por lo tanto un fondo separado en el Tesoro de los Estados Unidos que se conocerá como el Fondo de pareo público de la convención de Estatus de Puerto Rico que será administrado por la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico y que estará sujeta a supervisión por la Comisión Federal de Elecciones. Las cantidades en el fondo se usará para distribuir $4 a cada candidato a delegado por cada $1 que reciba el candidato de una campaña de contribución que sea
(A) menor de $100; y
(B) donada por un residente de Puerto Rico.
(2) Requisitos para un fondo de Pareo — Para ser elegible a recibir fondos bajo esta subsección, un candidato a delegado deberá —
(A) estar de acuerdo a un aumento de supervisión financiera de la Comisión Federal de Elecciones;
(B) limitar el gasto de campaña a no más de $25,000; y
(C) demonstrar un nivel de apoyo básico de los residentes de Puerto Rico al recibir de los residentes de Puerto Rico no menos de los donativos de 50 individuos de $50 o menos.
(3) Autorización de Apropiaciones — Se autoriza ser apropiado para llevar a cabo esta sección $5,500,000. Los costos administrativos para la Comisión Federal de Elecciones no deberán exceder el 10 por ciento de esta apropiación.
(c) Delegados—Los delegados electos conforme a la subsección (a)(2), en consulta con la Comisión de Negociación Bilateral Congresional, deberán —
(1) debatir y formular definiciones sobre las opciones de autodeterminación para Puerto Rico, que deberán estar fuera de la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos;
(2) formular planes de transición que acompañarán cada opción de autodeterminación; y
(3) elegir una opción de autodeterminación (con su plan de transición) para presentar al Pueblo de Puerto Rico a través de un referéndum que se votará en Puerto Rico.
Sección 4. Comisión de Negociación Bilateral Congresional
(a) Establecimiento— Existe una Comisión de negociación bilateral congresional para proveer consejo y consulta a los delegados de una convención de estatus convocada bajo la sección 3.
(b) Composición—La Comisión incluirá como miembros
(1) El Portavoz (la cabeza) del Comité de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes y el del Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado;
(2) los miembros de rango del Comité de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes y del Comité de Energía y Recursos Naturales del Senado;
(3) un miembro seleccionado por el Líder de la mayoría de la Cámara de Representantes;
(4) un miembro seleccionado por el líder de la minoría de la Cámara de Representantes;
(5) un miembro seleccionado por el líder de la mayoría del Senado;
(6) un miembro seleccionado por el líder de la minoría del Senado;
(7) el(la) Comisionado(a) Residente de Puerto Rico; y
(8) con el consentimiento del portavoz de la Cámara de Representantes y el líder de la mayoría del Senado, y un miembro del Departamento de Justicia.
(c) Deberes y funciones —La Comisión—
(1) deberá reunirse periódicamente con los delegados en Puerto Rico y el Distrito de Columbia, a petición de los delegados electos;
(2) deberá tener la autoridad para estudiar, hacer hallazgos y recomendaciones que tienen que ver con las distintas opciones de autodeterminación sobre asuntos constitucionales y políticas relacionadas a la cultura, el lenguaje, los sistemas judiciales y de educación pública, los impuestos y la Ciudadanía Estadounidense, y proveer asistencia técnica y consejo constitucional a los delegados mientras dure la convención de estatus de Puerto Rico;
(3) conducirá audiencias públicas en conexión con cualesquiera aspectos de la convención a petición de los delegados o por cuenta propia; y
(4) podrá recibir testimonio.
(d) Reportajes —La comisión proveerá periódicamente reportajes de estatus, hallazgos, y estudios al Portavoz de la Cámara de Representantes. Todos dichos reportajes deberán —
(1) ser sometidos a la Cámara de Representantes no menor de cada 12 meses; y
(2) ponerlos disponibles al público en general en formatos ampliamente accesibles en inglés y español el mismo día que se sometan dichos reportajes a la Cámara de Representantes.
Sección 5. El Referéndum de estatus de Puerto Rico
(a) En General—Un voto de referéndum de los residentes de Puerto Rico podrá ser sobre una opción de autodeterminación elegida por los delegados de la convención de estatus.
(b) Autorización de la apropiación —Se autoriza a ser apropiados $2,500,000 para llevar a cabo un voto de referéndum bajo la subsección (a).
Sección 6. Deliberación Congresional y Resolución de Promulgación.
Si el Pueblo de Puerto Rico aprueba el Referéndum, el Congreso podrá aprobar una resolución conjunta para ratificar la opción de autodeterminación aprobada por el voto en el Referéndum llevado a cabo bajo esta Ley. De terminar el Congreso antes de actuar sobre la opción de autodeterminación, la convención de estatus de Puerto Rico creada bajo esta Ley se podrá volver a reunir y enviar o renviar una opción de autodeterminación al Congreso.